Obligaciones de las personas fisicas

Por Jesús Eduardo Domínguez Lizardi

Las Personas Físicas que tributan conforme a la Sección I “De las Personas Físicas con actividades empresariales y servicios profesionales” del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son aquellas que como el nombre lo indica, perciben ingresos derivados de la realización de actividades empresariales y la prestación de servicios profesionales, conforme lo establece el Artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Pagos provisionales mensuales De acuerdo con lo que establece el Artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dichas Personas Físicas se encuentran obligadas a efectuar pagos provisionales en forma mensual a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

Cálculo de los pagos provisionales De acuerdo con lo que establece el Artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las Personas Físicas que tributan en el Régimen de las Actividades Empresariales y Servicios Profesionales se encuentran obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, los cuales deberán presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

Ingresos acumulables El Artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las Personas Físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales, se encuentran obligadas al pago del impuesto conforme a dicha sección.

Asimismo, en las fracciones I y II del Artículo 1° de la Ley en comento se establece que se encuentran obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta las Personas Físicas residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, así como los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

Por lo que se refiere a las Personas Físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, éstas considerarán sus ingresos por dicha Sección, siempre que sean atribuibles a la misma y deriven de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

En este sentido las Personas Físicas que tributan conforme al Régimen Fiscal en comento, deberán acumular la totalidad de sus ingresos por la realización de actividades empresariales y por la prestación de servicios profesionales, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de la que procedan.

Tratándose de Personas Físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, estas deberán acumular la totalidad de sus ingresos por la realización de actividades empresariales y por la prestación de servicios profesionales, siempre que sean atribuibles a dicho establecimiento.

Para estos efectos a continuación se menciona lo que se considera ingresos por actividades empresariales y por la prestación de servicios profesionales, según se indica en las fracciones I y II del Artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título. Cabe señalar que para estos efectos, se considera que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio personal.

Adicionalmente, el Artículo 121 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el Artículo 120 y entre otros Artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los siguientes:

a) Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional que dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por los efectos de la inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre que la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

Si las condonaciones, quitas o remisiones de deudas son otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total de dichas condonaciones, quitas o remisiones.

Es importante mencionar que de acuerdo con lo que establece el Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para efectos fiscales el sistema financiero se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

b) Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere el Capítulo II “de los ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales” del Título IV “de las Personas Físicas”.

c) Las recuperaciones por concepto de seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

d) Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. Por lo anterior, los contribuyentes deben ser muy cuidadosos respecto de los importes que reciben para efectuar gastos por cuenta de terceros, debiendo tener evidencia que la documentación comprobatoria se encuentra a nombre del tercero.

e) Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

f) Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

g) Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

h) Los obtenidos por derechos de autor, en relación con la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

i) Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno. Para estos efectos, de acuerdo con lo que establece el Artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre que se designe a los rendimientos de crédito de cualquier clase.

j) Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente. En este sentido, es importante que los contribuyentes identifiquen las devoluciones que efectuaron, así como los descuentos o bonificaciones que reciban por los cuales ya se hubiera considerado su deducción, estableciendo los controles internos y contables que fuesen necesarios para su identificación.

k) La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a su actividad. Momento de acumulación de los ingresos El Artículo 122 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las Personas Físicas que tributan en el Régimen de las Actividades Empresariales y Profesionales, acumularán sus ingresos en el momento en el que sean efectivamente percibidos.

Para estos efectos se considera que los ingresos son efectivamente percibidos en los siguientes casos:

a) Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aún cuando correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

b) Cuando se reciban en títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Para estos efectos el Artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

c) Cuando se perciban en cheque, en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes los transmitan a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

d) Cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Según el Código Civil Federal, que de acuerdo con el Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación es legislación de aplicación supletoria en materia fiscal, los medios para la extinción de las obligaciones son: el pago, novación, compensación, dación en pago, confusión de derechos, remisión o condonación de deuda y la prescripción. Sin embargo, para efectos de considerar el momento de acumulación del ingreso es importante analizar para cada caso en particular cuál es el medio para la extinción de las obligaciones en las que el acreedor se puede dar por satisfecho, es decir que se tenga un acuerdo bilateral para la extinción de la obligación como en el caso del pago y la compensación.

e) En el caso de condonación, quitas o remisiones, éstas se considerarán efectivamente percibidas en la fecha en que se convengan o en la que se consume la prescripción. Como se comentó anteriormente es importante determinar cuál es el plazo en que se tiene la prescripción, considerando que lo que prescribe es la acción del acreedor, es decir la pérdida de su derecho de cobro por el transcurso del tiempo y en los términos de la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor.

f) Cuando se enajenen bienes que se exporten se acumulará el ingreso cuando efectivamente se perciba, y en caso de no percibirlo dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se acumulará el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.

Deducciones autorizadas Las Personas Físicas que tributen en el Régimen de personas físicas pueden efectuar las siguientes deducciones:

a) Devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.

b) Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semi-terminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos. No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los Artículos 21 y 24 de esta Ley, respectivamente.

c) Los gastos.

d) Las inversiones, de acuerdo con lo que establece el Artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en donde cabe mencionar que pueden efectuar la deducción no obstante que aún no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en el que proceda. Asimismo, las Personas Físicas que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no excedieron de $840,000.00, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, por los cuales deberá aplicar lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

e) Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta Sección.

f) Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.

g) Las Personas Físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual entre otros requisitos del propio Artículo y su Reglamento, las personas que residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, podrán deducir los gastos que prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

Requisitos de las deducciones Para que las Personas Físicas con actividades empresariales y profesionales puedan efectuar la deducción correspondiente éstas deben cumplir, entre otros, con los requisitos que se mencionan a continuación: Cuando hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio,

Retención del impuesto Es importante mencionar que de acuerdo con lo que establece el Artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las Personas Morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención, y el impuesto retenido será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales; cabe mencionar que para las personas que desarrollan actividades empresariales, la Ley en comento no establece dicha retención. No obstante que las personas con actividades empresariales y las que prestan servicios profesionales tributan en el mismo régimen, calculan el impuesto de la misma manera y enteran los pagos provisionales en el mismo plazo; el que a las personas que prestan servicios profesionales se les efectúe la retención del impuesto, y a las que desarrollan actividades empresariales no, evidentemente resulta desigual.

Cabe mencionar que tomando como antecedente la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el ejercicio 2001, considero que sí existían motivos para determinar que a las personas que prestaban servicios por honorarios se les efectuara la retención del impuesto y a las que desarrollaban actividades empresariales no. Lo anterior debido a que las disposiciones para calcular sus pagos provisionales eran diferentes, ya que en este último caso era utilizado un coeficiente de utilidad, y en el caso de las personas por honorarios se efectuaba la aplicación de un procedimiento similar al que actualmente se aplica en el Régimen en comento.

Comentarios

Formulario Contacto

* Campo requerido
Área de interés
Opcional