EL ACTO JURÍDICO
Por Carlos Gabriel López Portillo Sánchez.
Entendemos
como acto jurídico, cualquier manifestación expresa o tácita de la voluntad
realizada con la intención de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos
y obligaciones.
Para
que exista el acto jurídico debe reunir una serie de requisitos tanto
esenciales o de existencia, como de validez.
El
acto jurídico puede clasificarse usando diversos criterios, por ejemplo:
Actos
jurídicos en relación con la parte que emite la declaración de la voluntad:
pueden ser unilaterales o plurilaterales. Es unilateral el acto jurídico en el cual
interviene, para su formación, una sola voluntad o varias pero concurrentes a
un mismo fin. Es plurilateral cuando para su formación se requiere de dos o más
voluntades que buscan sus respectivos efectos jurídicos.
En
relación con la función del acto jurídico este se clasifica en mortis causa e
intervivos; atributivos de patrimonios y no atributivos; de disposición y de
obligación; onerosos y gratuitos.
La
estructura fundamental del acto jurídico está compuesta por varios tipos de
elementos, que son:
Elementos
de existencia o esenciales que son: la
voluntad de las partes, el objeto física y jurídicamente posible y, en los
casos que la ley así lo prevenga, la solemnidad.
Requisitos
de validez son: la capacidad de las partes, la ausencia de vicios de la voluntad, la licitud en el objeto motivo o fin del acto
jurídico y la formalidad.
Elementos
naturales. Algunos autores señalan que son aquellos que se encuentran
implícitos en el acto jurídico sin necesidad de ser señalados expresamente por
las partes, pero si pudieran convenir válidamente su supresión (ej. Que el
vendedor responda por los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida).
Elementos
accidentales. Son aquellos requisitos modalidades o condiciones que sin afectar
lo sustancial del acto jurídico, pueden ser incorporados por las partes
libremente.
El
derecho civil y la teoría general del acto jurídico descansan en dos soportes
fundamentales que son: libertad y voluntad.
El
hombre es libre para vincularse o no con otros; y decidir si es su voluntad
obligarse en un acto jurídico.
En
el contexto constitucional en el que se señala que todos los hombres son libres
e iguales debe concluirse que todo contrato libremente convenido por las partes
es necesariamente equitativo, de tal modo que cualquier obstáculo o control del
legislador comprometería su equilibrio e implicaría una injusticia.
El
vocablo autonomía, en sus diversas connotaciones "significa:
ley propia (gr. autonomía; de autos, propio, y nomos,
ley)". El concepto autonomía es empleado para
significar la "facultad de gobernar las propias acciones, sin depender de
otro". Quien goza de autonomía es el que puede darse, a sí
mismo, las formas de autorregular su conducta, el carácter de autónomo implica
autogobernarse. En opinión de García Máynez, la autonomía "es la capacidad
de una persona (individual o colectiva), de darse las leyes que han de regir
sus actos".
El
derecho, en general, versa sobre "la conducta; es ordenación de conducta,
concierne al comportamiento del hombre". El derecho es
producto de la voluntad general representada por la ley, la cual tiende a regir
la concurrencia de las voluntades de los individuos, dotándoles, dentro de
límites, del máximo poder creador de sus propias relaciones. La libertad de
auto obligarse es "el resultado último a que conduce el poder autónomo de
la voluntad".
Para
Hernández Gil, la autonomía de la voluntad puede manifestarse en tres formas:
1. autodecisión, 2. autorregulación, 3. auto-obligación.
La libre conclusión o celebración del contrato (autodecisión) se concibe
como "un acto totalmente voluntario, desde el punto de vista de su
celebración, toda persona es libre de contratar o no. El contrato no se
impone". Es fruto de determinaciones volitivas,
libremente adoptadas. Por regla general, basta la coincidencia de las
voluntades para que surja el contrato. Es decir: consensualismo y
espiritualismo. El contrato existe desde que se perfecciona, lo cual daba lugar
al nacimiento de las obligaciones. La libertad para la determinación del
contenido del contrato (autorregulación) se refiere a las normas
reguladoras que pueden ser imperativas o prohibitivas y, en una gran
parte, dispositivas o supletivas. Las imperativas fijan
los límites dentro de los cuales actúa la autonomía de la voluntad; ésta no puede
válidamente sobrepasarlos. En cuanto a las normas dispositivas, son
las que reconocen un poder regulador a la voluntad, y las supletivas sustituyen
o complementan la voluntad, para el caso de que no llegue a declararse, y
convierten en norma lo que presumiblemente cabría considerar deseado. Las
normas imperativas son inderogables por la acción de la
voluntad; o se acatan o se violan; no hay otra posibilidad de actitud hacia
ellas, y sólo la primera es jurídicamente eficaz.
La
concepción tradicional del contrato no excluye la presencia de normas
imperativas, inderogables. La propia institución contractual aparece modelada
por la concurrencia de un conjunto de elementos o requisitos, a los que se
subordina su validez jurídica; sin ellos, el contrato no existe. El poder
autónomo reconocido a la voluntad no puede elaborar un contrato sin esos
elementos. El contenido concreto de cada contrato lo dictan las partes
contratantes. Son ellas las que libremente determinan la composición de
intereses que encierra el contrato. En este orden de ideas, la autonomía de la
voluntad equivale a autorregulación. La fuerza vinculante del
contrato (auto-obligarse), significa que el contrato se celebra con
libertad; y se fija su contenido con libertad. Surgido así, aparece dotado de
fuerza normativa vinculante. Lo pactado, es decir, lo recíprocamente
autorregulado, pasa a ser precepto que vincula a los contratantes. Obligarse
es, en el contrato, auto-obligarse. Hay que estar no a lo impuesto
desde fuera, sino a lo querido desde dentro. La vida del contrato viene a ser
una inalterable subsistencia de lo querido.
El
principio de la autonomía de la voluntad hace al hombre árbitro de sí mismo y
de lo suyo, de forma que puede h hacer todo lo que no esté prohibido. Con tal
que se respete el orden público y las buenas costumbres, la voluntad individual
además de ser soberana en el ámbito de las relaciones humanas lo es también con
respecto al ordenamiento jurídico.
Por
lo tanto considero que la autonomía de la voluntad es un principio jurídico de
acuerdo con el cual se tiene la facultad de realizar o no determinados actos,
en su caso, con la forma y extensión que las partes consideren convenientes; es
el poder de autodeterminación de las personas, complejo y reconocido a su
individualidad para el ejercicio de las facultades que le son conferidas dentro
de la libertad que le pertenece, y como reflexión surgen las siguientes
premisas que deberán regir el principio de la autonomía privada:
1.-
El hombre es libre para obligarse o no.
2.-
El hombre es libre para renunciar por su voluntad a un derecho siempre y cuando
dicha renuncia no esté prohibida por la ley.
3.-
El hombre es libre para determinar el
contenido de los actos jurídicos que celebre.
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