MEDIOS PREPARATORIOS Y PROVIDENCIAS CAUTELARES

La delimitación entre los llamados medios preparatorios y las medidas o providencias cautelares o precautorias, es bastante sutil, por lo que existe confusión sobre estos instrumentos especialmente en materia procesal civil y mercantil, pues basta un examen superficial de los preceptos de los ordenamientos mexicanos respectivos para llegar a la conclusión de que varios de los instrumentos calificados como preparatorios, no son en el fondo sino medidas cautelares anticipadas y por otra parte, de acuerdo con las mismas disposiciones, las citadas providencias cautelares pueden solicitarse tanto dentro del proceso, como previamente a su interposición.

Sin embargo, como el ordenamiento procesal mexicano regula expresamente los que califica como medios preparatorios (si bien de manera confusa en relación con las providencias precautorias), es preciso realizar un breve examen de estos instrumentos; ya que en nuestro concepto, los verdaderos medios preparatorios no se han estudiado con este carácter, ya que deben considerarse como tales a los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, generalmente el futuro demandante, para iniciar con eficacia un proceso posterior.

Podemos señalar dentro de esta orientación a los siguientes medios preparatorios en sentido estricto, haciendo a aclaración de que los mismos han sido considerados como etapas del procedimiento.

En materia penal, para que se inicie el proceso propiamente dicho a través de la consignación, es decir, del ejercicio de la acción penal ante el juez de la causa por parte del Ministerio Público, es preciso que con anterioridad se realice la etapa calificada como averiguación previa por nuestros códigos procesales penales, a cargo exclusivo del propio Ministerio Público (ya que en nuestro ordenamiento no existe el juez de instrucción, según el modelo francés), a fin de reunir los elementos necesarios para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, según lo establecido por los artículos 263 a 287 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y 113 a 133 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Tratándose del proceso administrativo, normalmente se exige el agotamiento previo de los recursos o medios de defensa internos, ante la administración activa, de acuerdo con lo establecido por los artículos 202, fracciones VI y VII, del Código Fiscal de la Federación, y 73, facción XV, de la Ley de Amparo, preceptos que en esencia disponen que es improcedente el juicio fiscal o el de amparo cuando no se hubiesen agotado oportunamente los citados recursos o medios de defensa que las leyes respectivas concedan ante las autoridades administrativas, aun cuando con las excepciones de que, tratándose del  proceso fiscal, las propias leyes consideren expresamente que  es optativa la interposición de tales instrumentos, o en el caso del amparo, cuando el ordenamiento correspondiente exija mayores requisitos que los de la Ley de Amparo para la suspensión del acto reclamado.
Por otra parte, debido a la ineficacia en nuestro medio de los recursos o medios de defensa ante la administración activa, el artículo 28 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece el principio opuesto, es decir, el de la opción general de los recursos o medios de defensa ante la autoridades administrativas correspondientes, con la excepción de la materia fiscal, respecto de la cual es obligatorio agotarlos.
En relación con los conflictos laborales, la Ley Federal del Trabajo establece la obligatoriedad de la conciliación como una etapa previa al proceso laboral propiamente dicho, ya que si bien la misma debe estimarse de carácter potestativo ante las juntas de conciliación, tanto federales como locales (artículos 591, fracción I, y 603), es imperativa si no se ha efectuado previamente ante las juntas de conciliación y arbitraje (artículo 876).
Nos ocuparemos brevemente de los llamados medios preparatorios por los códigos de procedimientos civiles, el Código de Comercio, y en cierta manera, también por la Ley Federal del Trabajo.
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal regula ampliamente los citados medios preparatorios en el título V, sobre actos prejudiciales, en el cual consigna, con escasa técnica, también, por la Ley Federal del Trabajo.
El citado Código divide dichos medios en cuatro sectores; los de carácter general; los relativos al juicio ejecutivo; la separación o depósito de personas, y la consignación.
Lo que califica de medios preparatorios del juicio general artículos (192 a 200) se refieren a la solicitud de declaración de la contraparte sobre determinados hechos: la exhibición de ciertos documentos o el examen de testigos cuando sean de edad avanzada o se hallen en  peligro inminente de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar de tardíos y difíciles medios de comunicación.
Los medios preparatorios del juicio ejecutivo se refieren a la confesión judicial de la contraparte y al reconocimiento de la firma de un documento privados, con requerimiento de pago y embargo; la separación o depósito de personas se contrae al cónyuge que lo solicite cuanto pretenda demandar o acusar el otro cónyuge, y, finalmente, la consignación de la cosa debida se concede cuando el acreedor se rehúsa a recibir la prestación o entregar el documento justificativo del pago.
El Código de Comercio regula instrumentos muy similares a los del de Procedimientos Civiles del Distrito, ya que no es sino una copia incompleta del anterior de la última materia, de 25 de mayo de 1884 (artículo 1151), pues si bien algunas disposiciones procesales del propio Código de Comercio fueron reformadas por decreto legislativo publicado el 4 de enero de 1989, no se introdujeron modificaciones sustanciales.
El Código Federal de Procedimientos Civiles sólo regula como medidas preparatorias las relativas a la petición de una persona que pretenda entablar una demanda, para la inspección de cosas, documentos, libros o papeles, solicitando su exhibición, siempre que se compruebe el derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma (artículo 379).
En cuanto a los conflictos laborales, los artículos 600 y 603 de la Ley Federal del Trabajo facultan a las juntas de conciliación para la recepción anticipada de pruebas que consideren convenientes ofrecer a trabajadores o empresarios, en relación con los juicios que pretendan entablar ante las respectivas juntas de conciliación y arbitraje.

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