MEDIOS PREPARATORIOS Y PROVIDENCIAS CAUTELARES
La delimitación entre los llamados medios preparatorios y las
medidas o providencias cautelares o precautorias, es bastante sutil, por lo que
existe confusión sobre estos instrumentos especialmente en materia procesal
civil y mercantil, pues basta un examen superficial de los preceptos de los
ordenamientos mexicanos respectivos para llegar a la conclusión de que varios
de los instrumentos calificados como preparatorios, no son en el fondo sino
medidas cautelares anticipadas y por otra parte, de acuerdo con las mismas
disposiciones, las citadas providencias cautelares pueden solicitarse tanto
dentro del proceso, como previamente a su interposición.
Sin embargo, como el ordenamiento procesal mexicano regula
expresamente los que califica como medios preparatorios (si bien de manera
confusa en relación con las providencias precautorias), es preciso realizar un
breve examen de estos instrumentos; ya que en nuestro concepto, los verdaderos
medios preparatorios no se han estudiado con este carácter, ya que deben
considerarse como tales a los actos o requisitos jurídicos que puede o debe
realizar una de las partes, generalmente el futuro demandante, para iniciar con
eficacia un proceso posterior.
Podemos señalar dentro de esta orientación a los siguientes
medios preparatorios en sentido estricto, haciendo a aclaración de que los
mismos han sido considerados como etapas del procedimiento.
En materia penal, para que se inicie el proceso propiamente
dicho a través de la consignación, es decir, del ejercicio de la acción penal
ante el juez de la causa por parte del Ministerio Público, es preciso que con
anterioridad se realice la etapa calificada como averiguación previa por
nuestros códigos procesales penales, a cargo exclusivo del propio Ministerio
Público (ya que en nuestro ordenamiento no existe el juez de instrucción, según
el modelo francés), a fin de reunir los elementos necesarios para demostrar la
existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado,
según lo establecido por los artículos 263 a 287 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal; y 113 a 133 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Tratándose del proceso administrativo, normalmente se exige
el agotamiento previo de los recursos o medios de defensa internos, ante la
administración activa, de acuerdo con lo establecido por los artículos 202,
fracciones VI y VII, del Código Fiscal de la Federación, y 73, facción XV, de
la Ley de Amparo, preceptos que en esencia disponen que es improcedente el
juicio fiscal o el de amparo cuando no se hubiesen agotado oportunamente los
citados recursos o medios de defensa que las leyes respectivas concedan ante
las autoridades administrativas, aun cuando con las excepciones de que,
tratándose del proceso fiscal, las
propias leyes consideren expresamente que
es optativa la interposición de tales instrumentos, o en el caso del
amparo, cuando el ordenamiento correspondiente exija mayores requisitos que los
de la Ley de Amparo para la suspensión del acto reclamado.
Por otra parte, debido a la ineficacia en nuestro medio de
los recursos o medios de defensa ante la administración activa, el artículo 28
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece
el principio opuesto, es decir, el de la opción general de los recursos o
medios de defensa ante la autoridades administrativas correspondientes, con la
excepción de la materia fiscal, respecto de la cual es obligatorio agotarlos.
En relación con los conflictos laborales, la Ley Federal del
Trabajo establece la obligatoriedad de la conciliación como una etapa previa al
proceso laboral propiamente dicho, ya que si bien la misma debe estimarse de
carácter potestativo ante las juntas de conciliación, tanto federales como
locales (artículos 591, fracción I, y 603), es imperativa si no se ha efectuado
previamente ante las juntas de conciliación y arbitraje (artículo 876).
Nos ocuparemos brevemente de los llamados medios
preparatorios por los códigos de procedimientos civiles, el Código de Comercio,
y en cierta manera, también por la Ley Federal del Trabajo.
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
regula ampliamente los citados medios preparatorios en el título V, sobre actos
prejudiciales, en el cual consigna, con escasa técnica, también, por la Ley
Federal del Trabajo.
El citado Código divide dichos medios en cuatro sectores; los
de carácter general; los relativos al juicio ejecutivo; la separación o
depósito de personas, y la consignación.
Lo que califica de medios preparatorios del juicio general
artículos (192 a 200) se refieren a la solicitud de declaración de la
contraparte sobre determinados hechos: la exhibición de ciertos documentos o el
examen de testigos cuando sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida o
próximos a ausentarse a un lugar de tardíos y difíciles medios de comunicación.
Los medios preparatorios del juicio ejecutivo se refieren a
la confesión judicial de la contraparte y al reconocimiento de la firma de un
documento privados, con requerimiento de pago y embargo; la separación o
depósito de personas se contrae al cónyuge que lo solicite cuanto pretenda
demandar o acusar el otro cónyuge, y, finalmente, la consignación de la cosa
debida se concede cuando el acreedor se rehúsa a recibir la prestación o
entregar el documento justificativo del pago.
El Código de Comercio regula instrumentos muy similares a los
del de Procedimientos Civiles del Distrito, ya que no es sino una copia
incompleta del anterior de la última materia, de 25 de mayo de 1884 (artículo
1151), pues si bien algunas disposiciones procesales del propio Código de
Comercio fueron reformadas por decreto legislativo publicado el 4 de enero de
1989, no se introdujeron modificaciones sustanciales.
El Código Federal de Procedimientos Civiles sólo regula como
medidas preparatorias las relativas a la petición de una persona que pretenda
entablar una demanda, para la inspección de cosas, documentos, libros o
papeles, solicitando su exhibición, siempre que se compruebe el derecho con que
se pide la medida y la necesidad de la misma (artículo 379).
En cuanto a los conflictos laborales, los artículos 600 y 603
de la Ley Federal del Trabajo facultan a las juntas de conciliación para la
recepción anticipada de pruebas que consideren convenientes ofrecer a
trabajadores o empresarios, en relación con los juicios que pretendan entablar
ante las respectivas juntas de conciliación y arbitraje.
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