REBELDÍA
Se le define como la
desobediencia a una autoridad judicial o incumplimiento del deber procesal de
acudir al llamado o emplazamiento realizado por la autoridad judicial.
Actualmente la declaración de
rebeldía del demandado se realiza de oficio, una vez transcurrido el término
del emplazamiento, si este se realizó en forma legal, como consecuencia de esta
declaración no se practicaran nuevas diligencias en su busca, por lo cual todas
las resoluciones que se dicten en el procedimiento y las citaciones que se le
hagan se notificarán únicamente por el Boletín Judicial, salvo sus excepciones,
es decir, los autos en que el juicio se recibe a prueba, se señale día para la
audiencia de pruebas y alegatos y los puntos resolutivos de la sentencia que
deberán publicarse dos veces de tres en tres días, en el propio boletín
judicial.
Se presumirán confesos los hechos
de la demanda que se deje de contestar, excepto en los juicios relativos a las
relaciones familiares o del estado civil, en los cuales se tendrá por
contestada en sentido negativo.
El rebelde puede comparecer en el
juicio en cualquier estado en el que se encuentre y será admitido como parte
del mismo, pero el procedimiento no retrocederá en ningún caso, tiene derecho
de presentar pruebas si se presenta en el periodo correspondiente, pero también
puede oponer excepciones perentorias y las pruebas que con ellas se relacionen
si demuestra que no acudió al emplazamiento por una fuerza mayor no
interrumpida aún fuera del periodo probatorio.
Una vez hecha la su comparecencia
puede solicitar se levante el embargo y la retención de sus bienes, interponer,
en tiempo, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva e incluso el
recurso de apelación extraordinaria si el emplazamiento y la sentencia se le
notificaron por edictos, ya que en este caso la sentencia no se ejecutará,
hasta pasados tres meses de la publicación del último edicto.
El actor incurre en rebeldía solo
cuando, no ejecuta en tiempo una carga procesal, pero no se le puede declarar
rebelde cuando no prosiga la acción intentada, excepto en los casos previstos
por la ley, el actor que no prosiga su acción y se desista deberá pagar las
costas, daños y perjuicios al demandado, salvo pacto en contrario.
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