Aval
Por Francisco Javier Martínez Rodríguez
Jurídicamente, consiste en la firma que se consigna en un
título para garantizar su pago total o parcial, en caso de no realizarlo la persona obligada a ello.
El aval es una garantía típicamente cambiaria que por el
principio de la literalidad tiene que constar en el propio documento.
Se trata de una garantía cambiaria formal, porque debe
ajustarse a las solemnidades legales:
•Abstracta: porque permanece ajena a la causa.
•Objetiva: porque no garantiza al avalado sino el pago de la
letra a favor de su portador legítimo.
•Autónoma: porque subsiste independientemente de la
obligación garantizada, salvo que esta se halle viciada formalmente.
•Limitada: porque a voluntad del avalista cubre total o
parcialmente el importe de la obligación cambiaria.
•Un elemento formal indispensable es la firma del avalista
escrito en el título o en hoja que se le adhiera, es suficiente; sin embargo,
es usual que se acompañe de la expresión “por aval” u otra equivalente. Cuando
el aval se consigna en documento por separado se convierte en una fianza
ordinaria.
El avalista indicará por quién y por cuanto otorga la
garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado, pero será
acreedor de este. A falta de indicación por quién y por cuánto otorga se
confiere el aval, se entiende concederse por el aceptante, en su defecto por el
girador y por el importe total del documento.
Características:
A) Accesoriedad:
presupone la existencia formal de la obligación. El aval garantiza
precisamente a ésta.
B) Solidaridad: la obligación del avalista es solidaria con
la de aquel cuya firma garantiza. Una vez acreditado el incumplimiento del
deudor principal, la obligación ya es solidaria, de modo tal que formalizando
el protesto se puede perseguir ya al avalista.
C) Unilateralidad: ya que el único obligado es el avalista,
sin que se descarten los derechos subrogatorios.
D) Reintegrabilidad: posibilidad de que el avalista recobre
del avalado el crédito que ya se pagó.
Por ser una
obligación de garantía, se aplican al aval, las disposiciones generales del
Código Civil relativas a la fianza, siempre que no contradigan la naturaleza de
la obligación cambiaria, es por ello que el aval no puede extenderse más allá
de los límites en los que fue prestado, el aval comprende las cuestiones
accesorias del adeudo: intereses y demás aspectos considerados por la ley.
El tenedor legítimo puede proceder indistinta y
simultáneamente contra el avalista y el avalado; pero si el avalista llegase a
pagar el título adquiere los derechos inherentes a ello, contra el avalado y
contra aquellos que están obligados cambiariamente con este último, ello
significa que el avalista al pagar la letra se convierte en titular de la
misma.
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