PENSIÓN ALIMENTICIA



La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. 
Cuál es el sustento de un juicio de alimentos 
El juicio de pensión de alimentos, está sustentado fundamentalmente en 3 pilares:
Titulo para demandar (cónyuge; descendientes; ascendientes; hermanos, al que hizo una donación cuantiosa)
Necesidades del alimentario (gastos reales de vivienda y servicios básicos, alimentación, educación, salud, esparcimiento)
Capacidad de pago del deudor alimenticio (comprende la totalidad de los ingresos, excluido sólo los descuentos legales)

Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas: 
I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común
II. Que la concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio. Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la concubina, el concubino deberá proporcionarlos de por vida. Cuando el concubino se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato. 
III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato
IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato. Derogado. En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código. La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato. No podrán reclamar alimentos y en su caso cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio.

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