Principios formativos del proceso o principios procesales.
Carlos Gabriel López Portillo Sánchez.

Principio de Dispositividad: Corresponde a las partes mantener en activo la dinámica del juicio hasta su resolución; en su voluntad depende la amplitud del objeto del proceso, fijando al juzgador el marco que debe conocer.

Como consecuencia el Principio de Dispositividad, es facultad del actor desistir del proceso o renunciar de su objeto o poder del demandado allanarse o de ambos transigir o someterse en árbitros la solución del conflicto.

Principio de Oficiosidad o Inquisitorio: Confiere al órgano jurisdiccional un papel preponderante en la dirección y conocimiento del proceso para mantenerlo activo hasta su conclusión.

Principio de Oralidad: Se deriva de un Derecho positivo en el que los actos procesales se realizan verbalmente, regularmente en Audiencia y reduciendo las piezas escritas al mínimo. Con la oralidad el Juez dirige el proceso y tiene contacto directo con la causa y las partes favoreciendo la concentración y la claridad de las etapas, abreviando el tiempo y recursos propiciando con ello la solución pronta y expedita del litigio.

Es un sistema deseable que debería promoverse pues resulta un principio flexible, sin formalidades y ágil, que habilita el contacto directo entre las partes y el Juez.

Principio de Escritura: A través de la documentación se da certidumbre al proceso, permite al juzgador estudiar los pormenores del caso proporcionando mejores elementos para razonar su juicio.

Principio de Rigidez: Por solemnidad, estrechamente ligada al Derecho formulario, sobre todo en materia civil se ha preponderado en el proceso una estricta rigidez.

Principio de Flexibilidad: En contrapartida del de rigidez, aplica principalmente en el Derecho Social (Laboral) se han dilatado las formas, buscando agilidad que permita una actuación abierta que induzca a la verdad y abrevie los costos del juicio.

Principio de Inmediatez: Es el avecinamiento del juzgador y las partes, de tal forma que su trato sea directo, sin terceros o intermediación.

Principio de Economía Procesal: El juzgador y los órganos auxiliares de la jurisdicción tienen el deber de practicar las medidas necesarias para procurar rapidez en el desarrollo del proceso, suprimiendo las fases de inactividad.

Principio de Concentración: Es una especie de principio de economía procesal y pretende realizar la subsunción de diversos actos procesales en una sola audiencia, de las que integran las fases de todo el procedimiento; pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, resumiendo en breve tiempo su realización conjunta.

Principio de Controversia: La dualidad de las partes en el actuar del proceso, determinan el marco y los hechos para la decisión del litigio, aportan argumentos y pruebas para formar el soporte que habilite la sentencia, este principio se garantiza constitucionalmente en el artículo 14 constitucional procurando a las partes en pugna el respeto a las formalidades esenciales del proceso.

Principio de Paridad Procesal (Igualdad): Garantiza a las partes no tan solo el mismo trato, si no idénticas oportunidades para invocar sus pretensiones y hacer valer sus derechos.

Principio de Legalidad: Es el deber de las Autoridades de ajustar sus facultades y poderes a los marcos fijados por las Leyes, este principio reclama que los órganos judiciales fundamenten y motiven sus resoluciones conforme a derecho.

Principio de Eventualidad: Impone el deber de que las partes realicen los diversos actos procesales que les corresponden, en la oportunidad y términos procesalmente necesarios.

Principio de Publicidad: Es la libre exhibición del expediente, el carácter público de las Audiencias; constituye una garantía de la función jurisdiccional y una expresión manifiesta de la esencia del sistema democrático.

Principio de Probidad: El juzgador deberá adoptar de oficio o por iniciativa de las partes, las medidas necesarias consignadas en la Ley que tienden a prevenir o en su caso sancionar, todos los actos que atenten contra la dignidad de la justicia, el respeto que se deben entre si los litigantes, o la rectitud o lealtad inherentes al debate.

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