Sentencia Ejecutoriada y cosa juzgada
Se habla de sentencia
ejecutoriada cuando la sentencia que ha sido pronunciada en un juicio no admite
ninguno de los recursos judiciales que la ley procesal otorga y concede a las
partes, para recurrirla debido a no estar conformes con su contenido y que
pueda traer como consecuencia su revocación, modificación o confirmación.
Tal estado procesal y de hecho
hace posible que se esté en condiciones de exigir el cumplimiento incidental
–si se trata de sentencia interlocutoria- o bien de iniciar con la ejecución de
la sentencia. En la práctica forense se dice que la causa está
"ejecutoriada", en aquellos casos en los que han finalizado todos los
trámites legales y produce el efecto jurídico de cosa juzgada.
La ejecutorización de una
sentencia requiere de la declaración de oficio o a petición de parte del
juzgador para formalizar su existencia.
“En los casos a que se refiere la
fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración
correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio
o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la
Secretaría. Si hubiere 2 deserción o desistimiento del recurso, la declaración
la hará el tribunal o el juez, en su caso.”
La resolución de juez a que hace
referencia la cita anterior tendrá por objeto central y único la declaración de
ejecutorización y al ser una resolución judicial se podría pensar que se está
en posibilidad de recurrida, por ello es que el legislador prescribió el tipo
de recurso específico que debe de hacerse valer en contra de la resolución de
ejecutorización.
“Artículo 429. El auto en que se
declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que
el de responsabilidad.”
Una figura procesal que lleva por
nombre la “cosa juzgada” y que va íntimamente ligada a la sentencia
ejecutoriada. Ha suido clasificada de diferentes maneras, una de ellas es la
siguiente: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Se trata de dos figuras jurídicas
procesales que son diferentes, aunque ello no quiere decir que no estén
relacionadas. Hay resoluciones judiciales que surten los dos efectos, el formal
y el material; sin embargo, hay otras resoluciones ordinarias o interlocutorias
de un proceso, que sólo surten efectos de cosa juzgada formal. La cosa juzgada
es una consecuencia de la preclusión o una especie desarrollada de la misma.
A) Cosa juzgada formal. Es la que
se actualiza cuando no hay posibilidad que una determinada decisión judicial
sea recurrida por algún recurso legal; dicho de otra manera, es la que genera
la improcedencia o cierre de los recursos contra una resolución judicial. Los
efectos de esta clase de cosa juzgada se generan únicamente dentro del proceso
en el que se ha dictado la sentencia, por ello tiene un carácter limitado, ya
que sus efectos podrían desaparecer en un proceso distinto a aquel en que se
actualizó. La cosa juzgada formal se refiere al interior de un proceso en
general, que es determinado e identificable, esto es individualizado.
B) Cosa juzgada material. Es que
hace posible que una sentencia o resolución judicial sea prácticamente
inatacable a través de un nuevo juicio, eliminando cualquier posibilidad de
modificación o alteración a los contenidos de la resolución que es objeto de la
cosa juzgada. Esto hace posible que los efectos de la sentencia que se
convirtió en cosa juzgada tengan vigencia en el juicio de donde proviene y en
cualquier otro proceso futuro, ya que su eficacia es total.
La cosa juzgada material se
refiere a las relaciones de un proceso ya resuelto; de vincular a otro proceso
en curso; causa un efecto exterior al primer proceso.
Carlos Gabriel López portillo S.
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