Cosa juzgada en materia civil y materia penal.
La cosa juzgada (del latín res
iudicata) es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella
medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se
traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello
también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados
del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una
nueva demanda.
La cosa juzgada va a tener un
desenvolvimiento diferente cuando se trata de una sentencia ejecutoriada que
sea de naturaleza civil, que cuando esa sentencia sea de tipo penal. Ello se
debe esencialmente a la naturaleza de los valores jurídicos que cada una de las
dos ramas del derecho positivo vigente va a tutelar.
a) La cosa juzgada en el derecho
civil.
La cosa juzgada en esta materia
requiere de determinados requisitos para que se actualice, por ejemplo, es
necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea
invocada concurra la más perfecta identidad de cosas, personas y calidad con
que litigaron cada una de éstas últimas.
En cuanto al objeto de la cosa
juzgada en materia civil, es preciso que la cosa comprendida en la primera
sentencia sea idéntica a la pretendida en el segundo pleito. La doctrina hace
alusión en el objeto de un proceso de condena, pero no en los de mera
declaración. La noción de “cosa” hay que relacionarla, como “objeto”, con la
causa pretendi.
La cosa juzgada en materia civil
ha de buscarse en el fallo de las sentencias. Pero la motivación de las mismas
tiene un gran valor como antecedente lógico de aquél; tras la relación de
hechos, la parte jurídica de la sentencia, el producto de las complicadas operaciones
de subsunción se expone allí. No son reflexiones inocuas, van dirigidas a
explicar el contenido del fallo.
b) La cosa juzgada en materia
penal.
En el campo del derecho penal no
existe la posibilidad de que haya cosa juzgada. Ello se infiere de la facultad
que posee la Suprema Corte de Justicia y que está contenida en el artículo 21
fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El objeto o
tema de la sentencia penal es un hecho individualizado, considerado por la
acusación como delito; no un título determinado de delito ni una determinada
consecuencia jurídico penal. Alrededor del concepto de hecho penal, hay dos
doctrinales predominantes:
1) La realista o histórica, que
sostiene que el hecho se identifica con los datos de lugar, tiempo, resultado,
etcétera;
2) La teoría normativa, para la
cual requiere la norma penal calificadora, sin la cual “el hecho”, a efectos
penales, no es posible seleccionarlo, identificando, individualizando. Con lo
que se pone de relieve de qué sea “el hecho” que afecta a la cosa juzgada.
Se afirma que el hecho siempre ha
de ser individualizado histórica o materialmente y no con arreglo a los
caracteres de la regla penal. En cuanto a esto significa que el objeto de la
sentencia es un factum y no un crimen, en términos generales, ello es cierto.
Las teorías normativistas toman como base el hecho perseguido y no el hecho
juzgado.
La calificación jurídica del
hecho, contenido en la sentencia, no es, sin embargo, la determinante del dato
objetivo de la cosa juzgada, y la razón es fácil de comprender, ya que si así
fuese, bastaría cambiar la calificación jurídica del mismo hecho para
encontrarnos con un hecho nuevo y por tanto, respecto de él no cabría formular
la excepción de cosa juzgada.
Una posición ecléctica llega a
las conclusiones siguientes:
1. Cuando exista, al menos,
indicio parcial de los concretos actos de realización, basta que haya una parte
común en el acaecer histórico entre los objetos que se comparen. Sin embargo,
que no se produzca una modificación jurídica sustancial por la concurrencia de
los demás supuestos del tipo.
2. Cuando, aun siendo las
acciones materiales distintas, exista identidad en el contenido material de la
ilicitud o del injusto. Es decir, que las acciones jurídicas deben ser
dirigidas contra el mismo bien jurídico protegido, o formar, como acción
continuada o en serie –por ejemplo, delitos colectivos o de hábito-, un todo
desde el punto de vista valorativo.
Carlos Gabriel López Portillo S.
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