De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Es nula la institución de heredero o
legatario hecha en memorias o comunicados secretos. Es nulo el testamento que
haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes,
o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes. El testador que
se encuentre en el caso del párrafo que precede, podrá, luego que cese la
violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las
mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la
revalidación. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude. El juez que
tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en
la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta
en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o
personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o
intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que
se le hacen. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley. El testamento es nulo cuando
se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley. Son nulas la
renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar
de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que
fueren. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. El
testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto,
si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o
en parte. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios
nuevamente nombrados. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza,
si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero
subsista. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo
relativo a los herederos y legatarios: I. Si el heredero o legatario muere
antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la
herencia o el legado; II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir
la herencia o legado; III. Si renuncia a su derecho. La disposición
testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos,
no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del
heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
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