ACCIÓN OBLICUA /SUBROGATORIA
Artículo 2.25.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y requerido el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes al mismo, en términos legales. El que tenga acción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede demandarle para que la ejercite, o se le autorice a ejercitarla a su nombre.
Es una figura jurídica que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda.
·
Que
exista un deudor insolvente
·
Que
ese deudor sea negligente o renuente
·
Que
se trate de un derecho patrimonial
·
Que
sean acreedores de dudas exigibles y anteriores
Características
·
Medida
conservativa
·
Es
indirecta
·
Es
individual
·
No
presupone la insolvencia actual del deudor
·
Su
ejercicio no requiere previa autorización judicial o especial
·
La
prosperidad de la acción oblicua aprovecha a todos los acreedores no solo al
acreedor demandante
Condiciones
para ejercer la acción oblicua
·
Negligencia
del deudor
·
El
crédito del acreedor actor sea: cierto, exigible y liquido
·
La
insolvencia del deudor
·
Que
la acción tenga por objeto un derecho patrimonial
Condiciones
relativas al deudor.
- Supone un deudor negligente en el
ejercicio de sus acciones.
- No es necesario que el deudor sea
constituido en mora por el acreedor
- El deudor debe estar en estado de
insolvencia
Condiciones
relativas al acreedor.
- Interés por parte del acreedor´
- Debe tratarse de un acreedor
quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte
insuficiente para respaldar el crédito.
Condiciones
relativas al crédito.
- El crédito debe ser cierto, líquido
y exigible.
- No es imprescindible que el crédito
del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero.
- Emplazamiento del deudor, la
doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga
citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista
dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda
tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su
deudor.
- Autorización judicial para el
acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que
el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un
derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.
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