LITISPENDENCIA
ARTÍCULO
2.32.-:
Hay litispendencia cuando un juez conoce ya
del mismo negocio, en el que existen identidad de personas, bienes y causas.
El que oponga esta excepción debe acompañar
las constancias necesarias del otro juicio, de no hacerlo no se admitirá la
excepción.
CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EDO. MEX y CDMX.
Artículo 2.31 EDO MEX y articulo 35
CDMX. - Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II.
La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del
actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
V. La falta de cumplimiento del plazo
a que esté sujeta la obligación;
VI. Se deroga;
VII. La improcedencia de la vía;
VIII. La cosa juzgada, y
IX. Las demás a las que les den ese
carácter las leyes.
Comentarios
Publicar un comentario